Ley 6972
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Fecha de Sanción:26/12/2005
Fecha de Promulgación:19/12/2005
Publicado en:Boletín Oficial 06/01/2006
LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO - Parte General
Disposiciones Generales
Art. 1° - Las relaciones derivadas de la aplicación de los impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Provincia de Santiago del Estero, se regirán
por las disposiciones de este Código y por leyes fiscales especiales.
Hecho imponible. Impuestos
Art. 2° - Es Hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código o Leyes fiscales especiales hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva. Son impuestos las prestaciones
pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes especiales,
estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u
operaciones, o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos
imponibles.
Tasas
Art. 3° - Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del
presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia
las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales
prestados a las mismas.
Contribuciones
Art. 4° - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias, que por disposición
del presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la
provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su
propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos o
generales.
TITULO SEGUNDO - Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Ley Aplicable
operaciones, o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos
imponibles.
Tasas
Art. 3° - Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del
presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia
las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales
prestados a las mismas.
Contribuciones
Art. 4° - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias, que por disposición
del presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la
provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su
propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos o
generales.
TITULO SEGUNDO - Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Ley Aplicable
Art. 5° - En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo, serán de aplicación
para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el
momento en que el hecho imponible o la infracción se realice o produzca, salvo
el caso de leyes con efecto retroactivo, que no afecten derechos adquiridos.
Para la aplicación de intereses y adicionales, será aplicable la ley vigente al
tiempo de su devengamiento.
Origen de las Obligaciones Fiscales
Las obligaciones fiscales se originan en las leyes que las crean, pero sólo
serán exigibles a partir de la fecha señalada por las mismas leyes.
Infracciones y Sanciones
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Unicamente
tendrán efectos retroactivos cuando eximan de sanción a los actos u omisiones
punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
Vigencia en las Leyes
Art. 6° - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a
partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra
fecha de vigencia.
Método de Interpretación
Art. 7° - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se
establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente
o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código
u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo
expresamente enunciado en este Código o en leyes especiales.
Interpretación de Normas. Alcances
Art. 8° - En la de interpretación de las disposiciones de este Código o de
leyes fiscales especiales, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
Art. 5° - En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo, serán de aplicación
para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el
momento en que el hecho imponible o la infracción se realice o produzca, salvo
el caso de leyes con efecto retroactivo, que no afecten derechos adquiridos.
Para la aplicación de intereses y adicionales, será aplicable la ley vigente al
tiempo de su devengamiento.
Origen de las Obligaciones Fiscales
Las obligaciones fiscales se originan en las leyes que las crean, pero sólo
serán exigibles a partir de la fecha señalada por las mismas leyes.
Infracciones y Sanciones
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Unicamente
tendrán efectos retroactivos cuando eximan de sanción a los actos u omisiones
punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
Vigencia en las Leyes
Art. 6° - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a
partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra
fecha de vigencia.
Método de Interpretación
Art. 7° - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se
establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente
o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código
u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo
expresamente enunciado en este Código o en leyes especiales.
Interpretación de Normas. Alcances
Art. 8° - En la de interpretación de las disposiciones de este Código o de
leyes fiscales especiales, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas del Derecho
Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho
privado.
Apreciación del Hecho Imponible
Art. 9° - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y
efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se
considerará la situación económica real como encuadradas en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las
escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las mas
adecuadas a la intención real de los mismos.
TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal
CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación
Funciones y Estructura
Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las
funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de
sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.
Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con
municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la
recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.
Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la
recaudación.
Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones
Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General
Art. 6° - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a
partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra
fecha de vigencia.
Método de Interpretación
Art. 7° - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se
establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente
o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código
u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo
expresamente enunciado en este Código o en leyes especiales.
Interpretación de Normas. Alcances
Art. 8° - En la de interpretación de las disposiciones de este Código o de
leyes fiscales especiales, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas del Derecho
Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho
privado.
Apreciación del Hecho Imponible
Art. 9° - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y
efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se
considerará la situación económica real como encuadradas en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las
escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las mas
adecuadas a la intención real de los mismos.
TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal
CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación
Funciones y Estructura
Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las
funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de
sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.
Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con
municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la
recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.
Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la
recaudación.
Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones
Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General
que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la
Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por
delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,
suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta
representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las
condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director
General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que
orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.
El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general
o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva
la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y
decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,
repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de
reconsideración.
El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la
Provincia, quienes deberán prestar la misma.
Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y
reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera
declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.
CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación
Funciones
espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas del Derecho
Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho
privado.
Apreciación del Hecho Imponible
Art. 9° - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y
efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se
considerará la situación económica real como encuadradas en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las
escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las mas
adecuadas a la intención real de los mismos.
TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal
CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación
Funciones y Estructura
Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las
funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de
sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.
Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con
municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la
recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.
Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la
recaudación.
Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones
Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General
que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la
Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por
delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,
suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta
representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las
condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director
General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que
orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.
El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general
o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva
la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y
decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,
repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de
reconsideración.
El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la
Provincia, quienes deberán prestar la misma.
Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y
reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera
declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.
CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación
Funciones
Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a
este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:
a) Recursos de apelación;
b) Recursos de nulidad;
c) Recursos de queja;
d) Demanda de repetición;
e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción
Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.
El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público
Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el
mismo en casos de:
a) Mal desempeño en sus funciones,
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales
especializados en materia tributaria.
Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento
ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.
Condiciones. Presidencia
Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la
profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros
TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal
CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación
Funciones y Estructura
Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las
funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de
sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.
Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con
municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la
recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.
Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la
recaudación.
Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones
Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General
que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la
Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por
delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,
suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta
representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las
condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director
General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que
orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.
El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general
o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva
la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y
decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,
repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de
reconsideración.
El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la
Provincia, quienes deberán prestar la misma.
Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y
reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera
declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.
CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación
Funciones
Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a
este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:
a) Recursos de apelación;
b) Recursos de nulidad;
c) Recursos de queja;
d) Demanda de repetición;
e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción
Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.
El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público
Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el
mismo en casos de:
a) Mal desempeño en sus funciones,
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales
especializados en materia tributaria.
Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento
ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.
Condiciones. Presidencia
Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la
profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros
desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor
edad.
Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento
Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de
los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia
pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de
sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal
carácter.
Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de
Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos
competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias
Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las
condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de
febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el
evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación
con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros
del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la
Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por
delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,
suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta
representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las
condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director
General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que
orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.
El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general
o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva
la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y
decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,
repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de
reconsideración.
El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la
Provincia, quienes deberán prestar la misma.
Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y
reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera
declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.
CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación
Funciones
Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a
este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:
a) Recursos de apelación;
b) Recursos de nulidad;
c) Recursos de queja;
d) Demanda de repetición;
e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción
Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.
El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público
Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el
mismo en casos de:
a) Mal desempeño en sus funciones,
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales
especializados en materia tributaria.
Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento
ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.
Condiciones. Presidencia
Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la
profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros
desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor
edad.
Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento
Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de
los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia
pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de
sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal
carácter.
Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de
Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos
competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias
Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las
condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de
febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el
evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación
con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros
del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la
Provincia, quienes deberán prestar la misma.
Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y
reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera
declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.
CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación
Funciones
Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a
este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:
a) Recursos de apelación;
b) Recursos de nulidad;
c) Recursos de queja;
d) Demanda de repetición;
e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción
Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.
El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público
Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el
mismo en casos de:
a) Mal desempeño en sus funciones,
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales
especializados en materia tributaria.
Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento
ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.
Condiciones. Presidencia
Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la
profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros
desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor
edad.
Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento
Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de
los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia
pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de
sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal
carácter.
Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de
Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos
competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias
Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las
condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de
febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el
evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación
con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros
del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a
este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:
a) Recursos de apelación;
b) Recursos de nulidad;
c) Recursos de queja;
d) Demanda de repetición;
e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción
Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.
El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público
Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el
mismo en casos de:
a) Mal desempeño en sus funciones,
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales
especializados en materia tributaria.
Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento
ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.
Condiciones. Presidencia
Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la
profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros
desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor
edad.
Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento
Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de
los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia
pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de
sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal
carácter.
Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de
Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos
competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias
Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las
condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de
febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el
evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación
con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros
del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
a) Mal desempeño en sus funciones,
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales
especializados en materia tributaria.
Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento
ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.
Condiciones. Presidencia
Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano
argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la
profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros
desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor
edad.
Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento
Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de
los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia
pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de
sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal
carácter.
Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de
Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos
competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias
Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las
condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de
febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el
evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación
con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros
del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor
edad.
Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento
Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de
los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia
pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de
sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal
carácter.
Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de
Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos
competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias
Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las
condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de
febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el
evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación
con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros
del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que
llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en
lo Civil y Comercial.
Incompatibilidades
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:
a) Realizar actividades políticas;
b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o
asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los
intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;
c) Desempeñar empleos públicos;
No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de
estudios.
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
Secretario
Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que
determine la Ley de Presupuesto.
Condiciones
Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador
público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizada.
Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,
tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.
El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es
el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u
otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente
por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo
no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades
y condiciones que fije el presente artículo.
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Feria
Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen
para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen
de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Provincial.
Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos
Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de
competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado
la inconstitucionalidad de dichas normas.
Remuneración
Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una
remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda
nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros
responsables
Sujetos obligados por cuenta propia
Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la
forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le
impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las
leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del
código civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y
condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código
civil;
b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;
c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los
patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios
cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades
irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo
modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus
integrantes;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible;
e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado
nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,
salvo exención expresa;
f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
ley nacional 24.441.
Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o
judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales
deba ser retribuido.
Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el
segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por
disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la
obligación pertinente:
Solidaridad originaria
Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del
total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo
de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia
física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí
-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas
vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas
como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Conjunto Económico. Parámetros
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una
unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con
responsabilidad solidaria y total.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas
y jurídicas y por ende conjunto económico:
a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o
control de las mis mas personas físicas o jurídicas;
b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a
las tasas y contribuciones.
Responsable Sustituto
Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse
en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada
tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria
comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la
totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.
Obligaciones de terceros. Responsables
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o
disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a
cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan
para aquellos o que expresamente se establezcan:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,
determinado por Resolución Judicial;
b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los
liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de
las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para
percibir dinero;
f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;
g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.
h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en
la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales
consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.
Extensión de la solidaridad
Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si
los hubiera con otros responsables del mismo tributo:
a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para
eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber
exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,
sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes
fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables;
b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección
General;
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;
c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;
d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente
a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos
últimos para todos los efectos que éste código determina.
e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por
la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado
el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe
a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de
percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
reglamentación.
Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos
a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y
siguientes.
Subrogación
Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará
subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma
respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá
invocar idénticas normas procesales.
Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante
Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los
responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de
Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,
locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier
otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de
producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
mediante viajantes, corredores o representantes.
De la consulta no vinculante
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de
derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se
disponga lo contrario, para cada tributo en particular.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras
haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de
acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o
recargos pertinentes.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ellas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.
TITULO QUINTO - Domicilio fiscal
Personas físicas
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,
las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un
domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:
1) En cuánto a las personas físicas:
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Personas ideales
2) En cuánto a las personas ideales:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;
c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa
central esté ubicada fuera de la misma.
Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia
3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del
territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal
en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los
obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de
la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.
Domicilio Especial
Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de
domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no
perjudique la determinación y percepción de los impuestos.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la
Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días
hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último
domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras
no se denuncie otro.
Son domicilios especiales:
a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;
b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los
tributos de justicia y sellos;
c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a
los Automotores;
d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
instrumentos en relación al impuesto de sellos; y
e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para
cumplimiento de obligaciones formales.
Domicilio constituido
Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el
ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.
Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al
Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no
surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la
Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y
en general a todo Organismo Público.
Ausentismo
Art. 32. - Se considerará ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos
(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los
funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el
extranjero aunque tengan administradores en el país.
Cambio de domicilio
Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio
quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si
el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.
TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de
terceros
Deberes formales
Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los
medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se
establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos
del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:
a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada
de los tributos que les incumbe o se les atribuya.
La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para
hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine
b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según
las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas
determine necesarios.
c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación
anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las
obligaciones fiscales.
d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio
fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto
la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).
e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,
contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.
f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.
g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y
situaciones de efectos tributarios.
h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación
estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.
i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter
de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de
procedimientos administrativos y judiciales.
k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan
el acervo hereditario en caso de fallecimiento.
l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier
cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,
transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique
su tratamiento fiscal.
m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el
número de inscripción como contribuyentes o responsables.
n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar
donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.
ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que
contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)
años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
hubieren utilizado.
o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea
requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre
características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea
prestado por un tercero.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos
imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el
caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas
personas, el deber del secreto profesional.
Deberes de funcionarios y oficinas públicas
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las
Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados
Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no
podrán:
1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros
instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.
2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la
apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin
de que tome la intervención que le compete.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Deberes de las autoridades municipales
Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que
expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección
General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales
que se expidan en sus jurisdicciones.
Sindico de concursos y quiebras
Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán
comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y
aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la
información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su
situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte
del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días
de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las
respectivas deudas tributarias.
En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo
citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el
plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte
adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.
TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias
Base para determinar la obligación fiscal
Declaraciones Juradas.
Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre
la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las
disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o
su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.
Contenido. Conceptos Improcedentes
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal
correspondiente.
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con
liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones
juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o
importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se
cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el
procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de dicha declaración jurada.
Responsabilidad de los declarantes.
Rectificativa en menos.
Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y
los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,
tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la
obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a
pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas
las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los
argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos
técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una
verificación, según parámetros que determine la reglamentación.
Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos
incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una
posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de
Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.
Liquidación administrativa de tributos
Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza
del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,
responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,
registre o llegue a su conocimiento en el futuro.
Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,
podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como
mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.
El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los
mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa
de oficio.
Facultades de la autoridad de aplicación
Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas
de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación
podrá:
1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o
mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;
2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los
actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes
vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que
constituyan materia imponible;
3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una
administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar
directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación
impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales
de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,
ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,
resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación
tributaria.
4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
pasivo y/o a los responsables.
6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio
inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el
desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,
bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su
defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación
administrativa y/o penal que correspondiere.
Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la
Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los
domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los
sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
Determinación de oficio
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para
comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma
resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de
las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,
presunta o mixta.
Sobre base cierta
Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de
Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Determinación sobre base presunta
Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando
la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no
tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos
no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos
por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las
circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los
fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros
períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia
de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o
cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a
explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n
perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en
contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y
concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos
alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan
montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos
fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones
de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o
contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,
el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,
registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado
sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los
períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la
estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,
gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que
corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos
bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la
actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias
de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes
legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse
conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Determinación sobre base mixta
Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante
la utilización de datos ciertos y presunciones.
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
Procedimiento de la determinación
Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,
presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones
formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.
En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el
contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar
la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá
facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de
que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la
verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por
admisible.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya
presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución
determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran
ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del
término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta
días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el
procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.
La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio
firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a
posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable.
Allanamiento
Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando
el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la
corrida de vista del artículo anterior, optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación
del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta
defraudación fiscal;
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago
con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por
omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa
verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las
actuaciones.
Las actas y su valor probatorio
Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas
escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de
los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los
contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o
no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación
de sanciones de cualquier naturaleza.
TITULO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo
Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los
contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que
establezca la citada Autoridad.
b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o
por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los
quince (15) días de la notificación.
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o
responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición expresa de normas fiscales.
En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,
los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.
Anticipos y pagos a cuenta
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del
plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que
sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que
se establezca.
Forma
Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus
accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial
correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,
oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,
con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,
o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.
El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del
lugar de expedición de la correspondencia.
Imputación a diferentes periodos
Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,
cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda
correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por
los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,
intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.
Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la
imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y
no prescripto.
Compensación de saldos
Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por
los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de
distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.
Agentes de retención o percepción:
Compensación
Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las
sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes
con la autorización de la Dirección General de Rentas.
Compensación por declaración jurada Rectificativa
Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá
reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,
adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
Acreditación y devolución
Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,
podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle
el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a
las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de
la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la
respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.
Forma de compensación o acreditación
Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos
precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las
devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.
Intereses por mora. Capitalización
Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,
anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o
culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.
Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de
éstas.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido
actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo
fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del
gravamen actualizado.
Facilidades de pago
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y
responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,
recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo
que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total
adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el
monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de
pago en atención a razones de política tributaria.
Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente
que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que
empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos
é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,
el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la
prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo
que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.
Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder
facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos
concursados por aplicación de la ley 24.522.
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas
fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre
que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no
depositen retenciones realizadas.
Pago extemporáneo de cuotas
Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos
en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo
establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,
sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar
exigible la totalidad de la deuda.
Cobro por apremio
Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión
del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda
resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente
podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
Cobro administrativo o judicial mínimo
Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro
administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe
de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)
por contribuyente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.
CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales
Actualización del crédito fiscal
Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones
Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y
multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la
actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea
imputable al contribuyente.
Base de la actualización
Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice
que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el
I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el
penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo
pago en la forma y plazo previsto para los tributos.
Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y
recargos previstos en éste Código Fiscal.
Recargos sobre deuda actualizada
Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos
anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con
aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha
del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización
conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo
mensual que fijará el Poder Ejecutivo.
Actualización de la deuda fiscal
Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en
excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga
la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de
actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.
TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal
Tramite iniciación
Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá
iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las
disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
Primera instancia. Decisiones
Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de
Aplicación.
Recurso de reconsideración
Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación que:
a) determinen obligaciones tributarias;
b) fijen valuaciones fiscales;
c) calculen actualizaciones de deudas;
d) impongan sanciones por infracciones;
e) denieguen exenciones.
El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,
no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos
acaecidos posteriormente.
Interposición
Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de
Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.
Suspensión de pago
Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en
relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,
pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.
Pagos importes conformados
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de
reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este
requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de
contribuyente o responsables.
Ejecución
Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de
Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
Pruebas, producción y dictamen fiscal
Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar
informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título
habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que
deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por
el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer
la real situación del hecho.
En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
acompañarse con el escrito de presentación.
Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el
lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo
escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá
producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás
diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de
Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de
expedición.
La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.
Resolución. Prórroga
Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la
interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la
prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y
obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al
recurrente y al Fiscal de Estado.
Inscripción de títulos o testimonio
Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del
contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción
de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,
siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando
debidamente el pago del impuesto cuestionado.
Recurso de apelación. Plazo
Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada
fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga
recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su
oposición.
Demanda de repetición
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de
repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el
pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por
errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al
caso concreto.
El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la
presente Ley.
No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la
obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad
de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles
establecidas con carácter definitivo.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor
del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de
Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
Formas. Pruebas. Resolución.
Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas
las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a
determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las
sumas que resultaren adeudarse.
Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa
sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas
que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de
Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.
La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la
interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente
y al Fiscal de Estado.
Denegación tácita
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o
en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos
establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá
considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en
la forma prevista en ésta ley.
Recurso de apelación. Forma
Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al
apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar
la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.
Aceptación o denegación del recurso de apelación
Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el
escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.
En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo
prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la
causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al
recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la
notificación.
Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta
definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la
correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al
Fiscal de Estado.
Recurso de queja. Procedimiento. Resolución
Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución
respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,
debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de
referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.
Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de
Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá
dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones
notificándose al recurrente.
Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la
vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que
prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la
recepción de la misma.
Patrocinio. Acceso a las actuaciones
Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o
responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en
la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o
autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en
cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución
definitiva.
Impulso de oficio. Facultades.
Medidas para mejor proveer
Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:
a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros
b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;
c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;
d) Convocar a peritos;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de
sus funciones.
Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código
Fiscal.
El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar
a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En
este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los
demás intervinientes.
Presidencia. Facultades
Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite
de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo
adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias
que corresponda.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas
contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o
en los escritos que se presentaren.
Acuerdos
Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por
semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos
cuando las circunstancias lo requieran.
El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar
sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener
en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.
Sentencia. Forma
Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,
previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión
luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a
mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.
Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,
la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita
de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma.
El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación
tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,
independientemente de lo alegado y probado por las partes.
La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por
todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo
destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado
agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.
Secretaría. Funciones
Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal
Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias
que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner
cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a
los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.
Recurso de apelación. Resolución
Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o
proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida.
El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la
fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al
recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.
Nulidad
Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:
1) Vicio de procedimientos;
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
2) Defectos de formas en la resolución;
3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;
4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la
causa;
5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su
diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.
Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses
Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos
previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,
pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El
Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada
cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la
acción del contribuyente.
Recurso ante el superior
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:
1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;
2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación;
3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo
establecido en el artículo 96.
El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine
la Ley.
Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover
demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,
no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.
Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.
Remisión de los autos a la autoridad de aplicación
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en
debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus
efectos.
Requisitos previos para recurrir ante la justicia
Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad
de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos
previos para recurrir ante la justicia.
Perención
Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso
durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.
La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá
ser declarada de oficio.
Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.
Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de
aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora
excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se
habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho
ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El
pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del
trámite o diligencia que se trate.
Procedimiento
Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días
hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo
que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en
su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El
vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los
autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario
dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes
elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para
mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.
TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto
Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes
fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas
especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.
Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o
leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los
artículos siguientes.
Independencia de las sanciones
Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure
además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último
será independiente de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Sanciones
Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con
multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de
la infracción.
Infracción a los deberes formales. Multa automática
Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este
Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y
disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no
podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la
Administración vigente al momento de verificarse la infracción.
La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)
impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al
doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier
naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.
La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder
por omisión de pago y defraudación.
Omisión de pago
Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal
omitida actualizada.
Defraudación fiscal
Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o
parcialmente se haya defraudado al Fisco:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumban a ellos o a otros sujetos;
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos
del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su
actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los
fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Presunciones
Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación
cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la
aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus
obligaciones tributarias;
c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de
sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.
d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n
la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;
e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma
contabilidad;
f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de
otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o
industria;
g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;
h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de
declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;
j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas
exclusivamente para evadir gravámenes.
k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,
compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de
carácter análogo.
Sanciones especiales
Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el
impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen
sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo
del presente cuerpolegal.
Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación
Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la
declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,
infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de
presentación.
Procedimiento para aplicar multa automática
Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.
109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este
artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista
en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el
párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que
formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas
automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de
reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.
Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.
Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único
responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no
realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al
contribuyente por la obligación fiscal omitida.
El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o
percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.
El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en
que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la
retención.
CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones
Personas físicas. Responsables
Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de
este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las
multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o
mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes
les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin
perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Personas jurídicas o asociaciones
Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas
ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar
dolo de una persona física.
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
Fallecimiento del infractor
Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que
ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Error excusable
Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la
multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por
error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,
razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló
y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y
los motivos que hacen al error excusable.
Presentación espontanea
Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones
juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la
liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la
presente disposición los agentes de retención o de recaudación.
Régimen de reducción de sanciones
Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones
juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en
las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN
TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes
de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,
s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve
la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos
109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción
aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total
(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos
mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y
omisión de pago
Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago
quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse
la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se
sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a
que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.
Instrucción de sumario
Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las
infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un
sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas
que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su
intervención.
El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si
así lo solicitare expresamente
Vista. Notificación simultanea
Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos
en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de
Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa
simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con
la consiguiente impunidad del contribuyente.
Condiciones para aplicar multas
Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del
inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,
serán de aplicación únicamente cuando existiere:
a) Intimación fehaciente.
b) Actuaciones o expediente en tramite.
c) Cuando se hubiere iniciado inspección.
Medidas de seguridad
Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios
acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar
a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En
caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si
las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo
inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del
sumario.
Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia
y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.
Facultades
Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones
y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las
infracciones y el esclarecimiento de la verdad.
Intervención de documentos
Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la
existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario
mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la
determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,
firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime
conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con
constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha
documentación bajo las responsabilidades de ley.
Restitución de documentación intervenida
Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el
artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)
días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a
restituir la documentación intervenida con constancia de firma.
TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal
Representación judicial. Titulo ejecutivo
Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad
suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos
tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del
procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente
Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o
liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos
autorizados.
Normas. Disposiciones supletorias
Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del
juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este
Título.
Procedimiento
Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto
ordenará:
1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de
bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más
la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del
plazo de cinco (5) días.
3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Rebeldía
Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda
incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio
seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso
de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro
tramite.
Excepciones
Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:
a) Falta de personería.
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.
c) Prescripción.
d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
e) Litis pendencia.
f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.
g) Incompetencia
Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero
Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del
Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose
intervención al defensor de ausentes.
Pruebas de las excepciones
Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,
siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado
Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas
admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá
contestarlas dentro del término de cinco (5) días.
Apertura a prueba
Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por
el término de diez (10) días improrrogables.
Sentencia
Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya
hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere
opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días
ordenando:
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
a) Seguir adelante la ejecución.
b) Rechazarla.
Apelación
Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,
rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme
el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro
de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.
Ejecución de sentencia
Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes
del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este
respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los
inmuebles.
Subasta procedimiento
Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base
publicándose edictos durante dos (2) días.
Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de
su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con
su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no
obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,
publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por
tres (3) días.
La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en
el diario que el Juez designe.
Aprobación
Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro
(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más
impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el
Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el
remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del
precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
resolución del Juez podrá apelarse en relación.
Dispensa de fianza
Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los
casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Cancelación de gravámenes
Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los
gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento
que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.
Pérdida de la seña
Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones
adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia
que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y
comisión del martillero.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
Costas
Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser
pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se
cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.
Aplicación supletoria
Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término
Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar
las sanciones por infracciones previstas en es te Código.
b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y
multas.
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,
acreditación o compensación.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos
o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de
diez (10) años.
Iniciación
Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e
cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo
tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
de la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,
tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha
de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra
aquellas.
No inicio del plazo
Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no
correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser
conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.
Interrupción
Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las
mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
del contribuyente o responsable;
2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de
Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda
a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre
que se notifique al deudor o por demanda judicial.
En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para
aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere
el artículo 124.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere
el artículo 84.
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de
acción y de excepción.
TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias
Términos. Formas de computar.
Feria fiscal
Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son
perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas
en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo
inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.
Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.
Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no
computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.
Citaciones. Notificaciones. Intimaciones
Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,
quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o
no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas
para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,
haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,
procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se
demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General
disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza
del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin
perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para
hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones
Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de
Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y
condiciones que establezca este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y
validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde
al impugnante.
Medios de prueba. Excepciones. Facultades
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de
confesión de la Administración Pública.
Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas
diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de
los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.
Peritos
Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante
quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que
estimen convenientes.
Testigos
Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta
contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y
no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran
supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial de la Provincia.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
Infracción. Leyes fiscales. Denunciante
Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en
este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante
participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.
Disposiciones varias secreto de las informaciones
Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación
son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas
de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de
Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara
oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado
siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Exenciones
Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas
personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este
Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de
producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar
a la exención.
Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no
implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de
retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no
establecida en forma expresa.
TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias
Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo
de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se
constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá
los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,
siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales
que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las
actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su
estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.
Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,
deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación.
Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los
tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser
dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los
procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes
impositivas.
Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales
inmobiliarias y de automotores pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario
CAPITULO PRIMERO - Materia imponible
Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del
Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen
en este Título.
Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria
Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio
usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de
la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos
Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia.
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
Se considerarán poseedores a título de dueño
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
Solidaridad
Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son
solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y
co-poseedores a título de dueño.
Subdivisiones de inmuebles
Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del
régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote
o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de
cada uno de ellos.
Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble
subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el
Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de
sanciones por infracción a los deberes formales.
En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el
impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del
plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin
perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio
o co-poseedor a título de dueño.
La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección
General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el
plazo previsto en el segundo párrafo.
La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será
requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Compraventa a plazos
Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del
inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual
y solidariamente al pago del impuesto total.
Comunicación de traslados de dominio
Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la
Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda
enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación
al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización
de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el
territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de
tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a
los organismos arriba mencionados.
Escribanos públicos. Obligaciones
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es
que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de
dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a
asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente
responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos
25 y 26 del Código Fiscal.
Deberes de funcionarios públicos
Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o
comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes
inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el
pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En
todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas
precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los
inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
CAPITULO TERCERO - Exenciones
Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación
tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año
siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto
cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o
exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.
En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha
del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té
expresamente consignado en dichas normas.
Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que
venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que
tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado
Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por
las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.
b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de
sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los
inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones
diplomáticas y consulares;
d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la
Provincia;
e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o
religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no
persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la
legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines
específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con
personería gremial, cualquiera fuese su grado;
f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,
bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de
primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que
los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público
en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;
g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones
gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social
o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes
respectivas;
h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de
vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,
un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,
facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y
reglamentarias necesarias.
j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,
boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere
anterior).
Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente
hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a
la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por
defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.
En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la
constatación de los hechos denunciados.
CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación
Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación
fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos
mencionados en el presente Título.
La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.
Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la
tierra libre de mejoras.
Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,
para la valuación fiscal de los inmuebles:
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
1) Por división o unificación.
2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de
destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;
3) Para subsanar errores;
4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.
5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la
Dirección General de Catastro.
b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para
ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas
en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por
superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el
aumento vegetativo del valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el
Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo
los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su
publicación no se interpone recurso de reconsideración.
Recargos sobre impuestos básicos
Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto
básico:
a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones
que establece el artículo 32 del Código Fiscal.
b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.
Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de
un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado
categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a
menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como
consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del
terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder
Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.
No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.
Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad
del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:
1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y
municipios de primera y segunda categoría.
2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y
pueblos.
Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal
no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente
inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de
Enero del año siguiente al de su inscripción.
Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica
del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca
el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo
adicional".
c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el
mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,
dimensión del predio y explotación.
Bonificaciones, salinidad, inundación
Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá
de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos
sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,
siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20
%) por ciento del área total y en forma proporcional.
En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la
reglamentación.
CAPITULO QUINTO - Pago
Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título
deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que el Poder Ejecutivo establezca.
El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los
contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día
fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando
el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general
del primer anticipo y/o cuota.
Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en
efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado
en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según
corresponda al día de vencimiento respectivo.
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible
Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad
a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el
lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y
privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes.
Habitualidad
Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades Alcanzadas
Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras
conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y
locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,
en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga
mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo
mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del Hecho Imponible
Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso
de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del
gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los
correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en
la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador
con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de
Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de
concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e
información
Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
oficial ejecutora de la obra pública.
Remisión de documentación
Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,
deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca
de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,
afectados al pago de la Contribución de Mejoras.
Cancelación de deuda
Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,
la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio
de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable
respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado
podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las
correspondientes boletas o recibos de pago.
Propietario o domicilios desconocidos
Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o
sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,
la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación
por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la
Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación
y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde
la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.
Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,
se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha
mediado justa causa para no comparecer.
Liquidación
Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no
fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como
correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación
que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad
al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las
características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las
sanciones establecidas si correspondiere.
gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y
cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen
el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,
asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos
de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de
abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,
acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o
sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se
produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
oficial ejecutora de la obra pública.
Remisión de documentación
Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,
deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca
de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,
afectados al pago de la Contribución de Mejoras.
Cancelación de deuda
Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,
la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio
de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable
respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado
podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las
correspondientes boletas o recibos de pago.
Propietario o domicilios desconocidos
Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o
sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,
la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación
por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la
Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación
y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde
la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.
Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,
se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha
mediado justa causa para no comparecer.
Liquidación
Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no
fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como
correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación
que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad
al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las
características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las
sanciones establecidas si correspondiere.
Derechos reales
Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o
extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial
interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá
asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de
mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.
En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales
requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán
constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto
de tributo.
En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el
contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de
otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.
Transferencia de inmueble
Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de
Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el
escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo
celebrado entre partes.
Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,
subsistiendo la del que transfiere:
a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre
deuda.
b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de
Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.
Destino de fondos
Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en
concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas
Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.
CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial
*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el
ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.
24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto
total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección
monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de
financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los
doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
oficial ejecutora de la obra pública.
Remisión de documentación
Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,
deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca
de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,
afectados al pago de la Contribución de Mejoras.
Cancelación de deuda
Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,
la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio
de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable
respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado
podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las
correspondientes boletas o recibos de pago.
Propietario o domicilios desconocidos
Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o
sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,
la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación
por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la
Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación
y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde
la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.
Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,
se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha
mediado justa causa para no comparecer.
Liquidación
Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no
fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como
correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación
que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad
al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las
características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las
sanciones establecidas si correspondiere.
Derechos reales
Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o
extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial
interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá
asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de
mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.
En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales
requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán
constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto
de tributo.
En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el
contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de
otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.
Transferencia de inmueble
Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de
Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el
escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo
celebrado entre partes.
Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,
subsistiendo la del que transfiere:
a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre
deuda.
b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de
Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.
Destino de fondos
Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en
concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas
Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.
CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial
Propiedades ubicadas en zona de influencia
Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las
obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito
en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el
Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras
viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la
provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina
la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la
Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos
Reglamentarios.
Obras viales afirmadas o mejoradas
Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas
aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente
al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de
mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como
consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya
obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.
Zona rural contributiva
Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial
la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los
efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)
kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las
propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la
siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas
propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta
por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por
ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.
Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto
a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles
la escala correspondiente.
Extremos obras viales
Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se
aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con
radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que
devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en
el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos
percibidos en el período.
Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable
y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los
ingresos percibidos en el período
Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)
Base Imponible - Conceptos no incluidos
Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
oficial ejecutora de la obra pública.
Remisión de documentación
Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,
deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca
de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,
afectados al pago de la Contribución de Mejoras.
Cancelación de deuda
Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,
la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio
de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable
respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado
podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las
correspondientes boletas o recibos de pago.
Propietario o domicilios desconocidos
Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o
sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,
la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación
por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la
Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación
y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde
la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.
Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,
se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha
mediado justa causa para no comparecer.
Liquidación
Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no
fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como
correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación
que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad
al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las
características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las
sanciones establecidas si correspondiere.
Derechos reales
Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o
extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial
interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá
asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de
mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.
En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales
requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán
constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto
de tributo.
En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el
contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de
otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.
Transferencia de inmueble
Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de
Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el
escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo
celebrado entre partes.
Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,
subsistiendo la del que transfiere:
a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre
deuda.
b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de
Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.
Destino de fondos
Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en
concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas
Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.
CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial
Propiedades ubicadas en zona de influencia
Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las
obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito
en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el
Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras
viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la
provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina
la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la
Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos
Reglamentarios.
Obras viales afirmadas o mejoradas
Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas
aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente
al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de
mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como
consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya
obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.
Zona rural contributiva
Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial
la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los
efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)
kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las
propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la
siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas
propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta
por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por
ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.
Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto
a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles
la escala correspondiente.
Extremos obras viales
Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se
aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con
radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que
delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.
Propietarios en ejidos urbanos
Art. 387. - Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará
a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.
Facultad del consejo provincial de vialidad
Art. 388. - El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los
datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.
No responsables
Art. 389. - No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los
propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran
aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, cauces de
agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al
camino recorrido menor de 6 (seis ) kilómetros, a partir de la esquina más
próxima a la propiedad.
CAPITULO SEPTIMO - Contribución de mejoras por obras hidráulica y energética
Zona de influencia
Art. 390. - A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos
Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinaran con
aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las
propiedades beneficiadas por ella.
Cuenta correlativa
Art. 391. - A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y
afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta
correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos, y en la Dirección
General de la Energía de la Provincia.
CAPITULO OCTAVO - Disposiciones especiales
Art. 392. - Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo
régimen hasta la total cancelación de la deuda.
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en
el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas
natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos
en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor
final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
oficial ejecutora de la obra pública.
Remisión de documentación
Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,
deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca
de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,
afectados al pago de la Contribución de Mejoras.
Cancelación de deuda
Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,
la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio
de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable
respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado
podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las
correspondientes boletas o recibos de pago.
Propietario o domicilios desconocidos
Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o
sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,
la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación
por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la
Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación
y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde
la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.
Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,
se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha
mediado justa causa para no comparecer.
Liquidación
Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no
fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como
correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación
que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad
al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las
características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las
sanciones establecidas si correspondiere.
Derechos reales
Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o
extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial
interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá
asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de
mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.
En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales
requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán
constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto
de tributo.
En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el
contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de
otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.
Transferencia de inmueble
Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de
Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el
escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo
celebrado entre partes.
Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,
subsistiendo la del que transfiere:
a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre
deuda.
b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de
Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.
Destino de fondos
Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en
concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas
Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.
CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial
Propiedades ubicadas en zona de influencia
Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las
obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito
en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el
Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras
viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la
provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina
la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la
Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos
Reglamentarios.
Obras viales afirmadas o mejoradas
Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas
aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente
al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de
mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como
consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya
obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.
Zona rural contributiva
Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial
la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los
efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)
kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las
propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la
siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas
propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta
por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por
ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.
Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto
a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles
la escala correspondiente.
Extremos obras viales
Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se
aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con
radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que
delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.
Propietarios en ejidos urbanos
Art. 387. - Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará
a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.
Facultad del consejo provincial de vialidad
Art. 388. - El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los
datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.
No responsables
Art. 389. - No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los
propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran
aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, cauces de
agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al
camino recorrido menor de 6 (seis ) kilómetros, a partir de la esquina más
próxima a la propiedad.
CAPITULO SEPTIMO - Contribución de mejoras por obras hidráulica y energética
Zona de influencia
Art. 390. - A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos
Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinaran con
aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las
propiedades beneficiadas por ella.
Cuenta correlativa
Art. 391. - A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y
afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta
correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos, y en la Dirección
General de la Energía de la Provincia.
CAPITULO OCTAVO - Disposiciones especiales
Art. 392. - Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo
régimen hasta la total cancelación de la deuda.
Art. 393. - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Titulo, las
Municipalidades de primera categoría.
Art. 394. - Derógase las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado
por la Ley N° 5.191, leyes; 5.407; 5.411;5.450; 5.453; 5.473 (Art. 2°); 5.534;
5.644; 5.944 (Art. 1° inc. "12") 5.945 (Art. 1°); 6.009 (Art. 1°,
3°,4°,5°,6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°); 6.307 (Art. 3°); 6.378; 6.402; 6.416 (Art.
1°); 6.506 (Art. 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°); 6.575; 6.600 (Art. 1°), sus
modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 395. - Comuníquese, etc.
Actualización
Esta norma no contiene actualización.
Citas Legales
ley 5191 (Código Fiscal): XLIV-A, 1171
ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506
ley nacional 24.441: LV-A, 296
ley nac. 24.522: LV-D 4381
ley nac. 14.005: X-A, 243
ley nac. 21.526: XXXVII-A, 121
ley nacional 25.248: LX-C, 2815
ley nac. 13.238: VIII, 82
ley nac. 21.771: XXXVIII-B, 1379
ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506
ley nac. 20.539: XXXIII-D, 3654
ley 2657: XVIII-B, 2205
D. ley nac. 505/58: XVIII-A, 498
D. reglamentario 6937/58: XVIII-B, 1185
ley 5473: XLV-A, 991
ley 5534: XLVI-B, 2542
ley 5644: XLVIII-B, 2722
ley 5944: LIII-A, 1278
ley 5945: LIII-B, 2526
ley 6009: LIV-D, 5668
ley 6307: LVI-D, 5320
ley 6506: LX-D, 5287
ley 6575: LXII-B, 2789
ley 6600: LXIII-A, 1320
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales
y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su
producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos
en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos
casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la
opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del
petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en
el marco de la ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Entidades Financieras
Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572
y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado
texto legal.
Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing
Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible
se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.
En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de
contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el
tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
Comisionistas - Consignatarios
Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas
los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el
ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta
de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran
liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como
parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la
diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los
mismos.
En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso
bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose
para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema
establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Prestamos de dinero
Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por
personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la
base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se
computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencia de publicidad
Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por
los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa
de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),
no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley
impositiva.
Espectáculos. Sustitución.
Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,
culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona
física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,
asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare
dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente
depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó
el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,
congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de
intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal
concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base
imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas
operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por
la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.
oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l
a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total
o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que
se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de
la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores
finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto
párrafo del artículo 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,
destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se
devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las
disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de
contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción
al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del
impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de
compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el
principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos
por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a
que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período
fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre
que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción
de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la
administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de
juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos
siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban
acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de
los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a
similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los
casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles
Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados
de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las
municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de
beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades
señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles
líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de
enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo
9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto
fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren
debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose
establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor
por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su
decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales
celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($
2.000.-) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período Fiscal
Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año
calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos
fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias
o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán
mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario
correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán
clasificados en dos categorías: "A" y "B".
"Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran
obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año
anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).
"Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que
hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el
límite fijado para la categoría "A".
Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política
tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones
fiscales.
Liquidación
Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
"Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los
ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del
impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
"Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base
real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación
final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período
fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos
ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones
Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la
alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.
Detracciones
Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto
se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente
inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su
inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte
el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente
ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.
Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la
categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse
como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar
tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes
siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el
párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable
continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,
sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de
lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica
a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los
importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la
Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben
efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial
las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada
anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la
finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las
operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto
mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos
mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,
subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que
corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes
Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"
ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a
cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos
siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,
pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando
resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio
Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el
plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El
Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los
impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta
corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las
transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se
hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de
unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones
de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante
de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito
indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad
del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados
procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la
retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se
acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante
comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de
la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más
jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a
los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los
impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.
TITULO TERCERO - Impuesto de sellos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones
Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las
disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de
carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del
Estero en los casos especialmente previstos en este Código;
c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en
los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a
dichos efectos.
Otros actos sujetos a impuestos
Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.
a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de
carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.
b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades
regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de
Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella.
Actos Imponibles. Condiciones
Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,
formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las
otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta
jurisdicción.
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.
d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de
Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de
ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.
Prorroga. Termino duración contrato de sociedad
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en esta jurisdicción.
Demás actos. Sujeción
g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o
en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén
alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha
liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Actos formalizados en el exterior
Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el
impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos
en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectos en la provincia
Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción
cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:
aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en
los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto
de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto
designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición
de los documentos.
Actos no alcanzados. Condiciones
Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en
los siguientes casos:
Bienes inmuebles y muebles registrables
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre
bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en
dicho territorio;
Locación de inmuebles
b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital
Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación
de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Contratos de suministros
c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de
obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta
jurisdicción.
Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,
frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,
cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de
Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Constitución de sociedades o ampliación de capital
e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a
los aportes efectuados en:
1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración
del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de
Santiago del Estero.
f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con
domicilio social fuera de esta Provincia.
Existencia material
Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o
posterior cumplimiento.
Instrumento
Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la
misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Anulación
Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial
de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación
del impuesto pagado.
Independencia de los impuestos
Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un
mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones accesorias
Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se
convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones condicionales
Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del
impuesto como si fueran puras y simples.
Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal
Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y
entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se
encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del
impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el
momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la
fecha en que se notifique la misma.
Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta
Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas
en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra
modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos
al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por
hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.
El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos
debidamente repuestos.
Prórroga de contrato
Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva
operación sujeta a impuesto.
Contradocumentos
Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán
sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en
esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota
general.
CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,
determinación
Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.
Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros
Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas
personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por
el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente
responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas
aplicables.
Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las
partes y no podrán oponerse al Fisco.
El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la
solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista
en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
Agentes de retención, percepción o recaudación
Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito
reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y
entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción
y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales
Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y
contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las
fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Actos multilaterales
Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional
al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
Actos unilaterales
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del
impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella
beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros
actos
Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la
transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que
se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras
públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las
transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aportes de capital o sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.
d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación
judicial.
Oportunidad
Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en
los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones
legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto
reglamentario.
Pago a cuenta
Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a
cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los
contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución
sucesiva. Duración
Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros
análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no
fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)
años.
Prórroga. Forma de establecer término
Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se
determinara de la manera siguiente:
a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún
cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga.
b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro
años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos
sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.
c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se
abonara el impuesto correspondiente a la misma.
Constitución de sociedad y ampliación de su capital
Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de
Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,
bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de
capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio
para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la
naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital
mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de
Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por
bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, según cual sea mayor.
En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe
del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el
importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los
nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la
naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.
Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,
según cual sea mayor.
Aporte en bienes a la sociedad.
Oportunidad de pago
Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,
muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades
o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago
del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse
el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o
a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia
Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de
ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido
por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,
el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.
Aporte inmuebles a sociedades.
Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad
Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del
impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o
formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la
totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la
multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.
Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen
Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su
constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el
impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el
impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de
asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación
social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los
estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria
la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá
abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles
registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto
ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la
inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se
determinara, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
Derechos reales
Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el
precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:
Edad del usufructuario:
- Hasta 30 años, 90 %
- Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%
- Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%
- Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%
- Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%
- Mas de 70 años, 20 %
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la
valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera
por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).
c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como
monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o
fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por
estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Transmisión de dominio. Base imponible
Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin
otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del
avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el
contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el
impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo
caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas
independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Compra Venta - Venta de terrenos
Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se
hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del
boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del
terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se
pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el
adquirente con posterioridad a aquella fecha.
Permutas
Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma
de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor
asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los
bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante
de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.
Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago
del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un
precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que
corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior
a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.
Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor
asignado a tales bienes.
Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones
Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el
impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados
en esta Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del
crédito garantizado.
Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones
Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y
obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el
monto atribuible a cada jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre
el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de
la Provincia de Santiago del Estero.
Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos
comerciales
Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a
sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital
según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se
procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.
Compra venta de automotores
Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de
automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el
valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de
su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de
Rentas de la Provincia.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las
respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de
la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,
devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de
antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de
celebración o de plaza el que fuere mayor.
Valor imponible en moneda extranjera
Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto
deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido
por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se
tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere
distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo
vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las
operaciones de ese día.
Actos de valor indeterminado.
Estimación de valor y de oficio
Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,
las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo
formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como
precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.
La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes
si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o
estos resultaren falsos.
Fracciones de impuesto. Forma para el computo
Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),
resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la
suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se
computaran.
Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción
de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo
sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($
1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.
Rentas vitalicias
Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre
el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles
se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.
Capítulo quinto
Exenciones
Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:
a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias
administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades
pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,
que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,
gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre
que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de
su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y
sus cancelaciones.
d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma
institución o establecimiento.
e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley
N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional
de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los
actos por los que se constituyan dichas entidades.
f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.
g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este
Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o
correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,
agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el
mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.
h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las
simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus
endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.
j) Los cheques de viajero.
k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o
constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco
Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda
familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones
posteriores dictadas en consecuencia.
l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las
transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las
cesiones de derecho.
Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles
por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no
se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades
reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo
exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad
Anónima.
Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto
reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.
m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación
de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquellos.
n) Las reinscripciones de hipotecas.
ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de
compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la
cual se formulen.
o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto
principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.
p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda
cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"
corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos
pagares no estarán exentos del gravamen.
q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o
contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o
municipales.
r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa
de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,
siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya
sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el
importe del impuesto pagado.
No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las
obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones
gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.
t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se
instrumenten.
u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del
Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las
demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
x) Los contratos de venta de papel para libros.
y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su
percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las
empresas editoras argentinas.
z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines
eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social primen sobre las deportivas.
a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria
interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o
movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no
comprendidas como facturas conformadas.
b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de
lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana
Residencial".
c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las
entidades deportivas, con personería jurídica
d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, y sus reparticiones.
e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.
f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por
cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que
haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.
h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus
adicionales instrumentados en formas habituales.
i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre
la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los
cuales se convenga una refinanciación de deuda.
j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)
destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas
para este fin.
k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.
l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y
todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación para gozar de este beneficio.
Instrumentos que garanticen créditos
Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a
afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales
bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente
conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en
uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el
excedente instrumental.
Facultad del poder ejecutivo
Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o
totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico
así lo justifiquen.
CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias
Hecho imponible
Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley
Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas
o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.
Sujeto pasivos
Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien
contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
estas como Agentes de Retención.
Base Imponible
Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales
establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de
Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,
acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente
deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
Exenciones
Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:
a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los
depósitos a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto o a la compra y venta de divisas.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°
21.526 a sus modificaciones.
d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales
del exterior.
CAPITULO SEPTIMO - Del pago
Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado
dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos
fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.
La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo
fuese menor que el termino para sellar.
Forma de pago
Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:
a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en el papel sellado de menor valor.
b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u
otros formularios.
c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.
d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.
e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el
Poder Ejecutivo.
f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código
y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.
Inutilización valores fiscales
Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con
el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos
habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por
parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen
correspondiente a los testimonios.
Impugnación. Declaraciones Juradas.
Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones
practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el
gravamen por el sistema de declaraciones juradas.
Instrumentos privados. Reposición sin multa
Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha
Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel
simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u
oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.
En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la
fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado
a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,
debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Instrumentos extendidos en varios ejemplares
Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo
tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás
ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del
impuesto pagado.
Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá
efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen
de actuación.
Escrituras publicas y actos registrables formas de pago
Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros
Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,
ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al
efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General
de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,
deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes
calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en
dicho mes.
La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará
lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La
falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las
Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación
de la siguiente sanción:
a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido
el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.
c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor
del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,
debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales
emergentes de la demora.
En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a
actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del
término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la
misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.
CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal
Determinación de la infracción
Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta
el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la
existencia de dolo o fraude.
Infracciones
Art. 288. - Se considerará infracción:
1) Omitir total o parcialmente el impuesto.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los
documentos en los que se repone el impuesto.
3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del
tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los
mismos sin demostrar el pago del impuesto.
5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la
existencia de un acto gravado.
6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue
debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios
eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos
instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la
Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración
jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.
8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que
conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se
presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare
la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el
impuesto se abone por declaración jurada.
9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto
sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al
efecto.
10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos
o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que
corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de
pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.
Multas por infracciones
Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara
una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.
Presentación espontánea
Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:
Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,
una vez el valor del mismo.
Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;
Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para
abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;
De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el
impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.
Procedimiento
Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286
y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.
Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la
Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el
impuesto adeudado.
Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el
artículo 60° del Código Fiscal.
Deberes de Escribanos Públicos.
Agentes de retención, percepción y otros
Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha
cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,
sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se
encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado
mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.
Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos
requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de
cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.
Responsabilidad solidaria por las multas
Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto
omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes
intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables
solidarios.
Infracciones cometidas por representantes o dependientes
Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables
solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus
representantes o dependientes.
Responsabilidad solidaria por el impuesto
Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del
impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente
responsables.
Error excusable. Casos
Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y
en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288
podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido
bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la
existencia de error excusable en la infracción incurrida.
Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen
Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,
Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de
Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales
estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a
las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de
allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones
fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya
instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya
fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.
Actas de Infracción
Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones
que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los
actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia
entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,
harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en
contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán
sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los
firmantes.
Oposición a la Inspección
Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada
a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de
sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta
la solicitud judicial de clausura de negocio.
La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del
juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los
inspectores puedan cumplir la misión.
Depositarios. Procedimiento
Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del
interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes
sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar
apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la
conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.
Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los
instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las
características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de
la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la
planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con
las responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así
intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la
Autoridad de Aplicación.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables
aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles
en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su
correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte
de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y
numero a cargo.
TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.
Disposiciones Generales
Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la
Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.
Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del
Titulo Tercero de este Código.
Forma de pago
Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o
depósitos en los bancos autorizados.
Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas
especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados
y en la forma que determine la reglamentación.
En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o
actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que
correspondieran.
Tasa mínima
Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional
se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
Plazo para el pago
Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación
administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley
especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.
Contribuyentes
Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o
sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes
especiales deba retribuirse con una tasa.
CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos
Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y
entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del
valor que determine la Ley Impositiva.
Tasas Especiales
Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,
se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos
que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes
especiales.
Exenciones. Tasas Administrativas
Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) La Iglesia en lo referente al culto.
c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de
derechos políticos.
d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados y obreros y sus causa-habientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por
cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e
indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y
documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su
tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando
boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para
pago de gravámenes.
g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los
pedidos de prorroga para el pago de tributos.
h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de
impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración
Publica.
i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza
expedida por autoridad competente.
j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el
cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los
que se tramiten el pago de subvenciones.
k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,
cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra
asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.
l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados
escolares.
m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.
2. Para obreros en litigio.
3. Para obtener pensiones.
4. Para fines de inscripción escolar.
n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a
la Administración Publica.
ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de
cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.
Exención. Inspecciones de Sociedades
Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:
a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que
tengan exclusivamente fines de beneficencia.
b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.
c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con
personería jurídica o reconocida legalmente.
CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales
Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán
tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la
tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que
se aplicaran las siguientes normas:
a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los
juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el
juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte
mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil
y liquidación sin quiebra.
e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara
como base el pasivo verificado.
f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la
tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.
Solidaridad
Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente
del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:
a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la
parte actora, al iniciar la acción.
b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la
parte recurrente al iniciarlos.
c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la
declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si
se comprobare la existencia de otros bienes.
d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a
petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el
deudor.
Costas
Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en
definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.
Diferimiento
Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los
juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la
instancia judicial.
El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de
Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente
artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.
Exenciones
Tasas Judiciales
Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que
estén por leyes especiales:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o
presten servicios a terceros a titulo oneroso.
b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras
y vecinales de fomento con personería jurídica.
c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere
condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.
d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.
e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago
del gravamen ante cualquier fuero.
f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas
de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota
correspondiente.
g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.
j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y
las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de
las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para
obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.
Reposición de Documentos
Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor
correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde
por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le
agreguen al mismo.
Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Sanciones
Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto
de Sellos.
CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales
Guías de transporte de ganado y frutos del país
Inscripción título y renovación
Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o
veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por
inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de
Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos
valores fijara la Ley Impositiva pertinente.
Sujeto Pasivo
Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se
dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la
ganadería.
Pago. Diseños distintos
Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los
semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca
o Señal.
Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,
abonaran el gravamen separadamente por cada registro.
Guías de campaña
Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse
fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,
consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,
solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.
Expedición de Guías
Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que
se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a
transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras
sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los
certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de
deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos
que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.
Guías - Recaudos provisión
Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del
país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o
consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás
recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el
funcionario respectivo.
La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos
establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad
policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.
Certificados. Condiciones de validez
Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los
certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o
por sus representantes legítimos.
Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean
visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar
la transferencia.
Archivo
Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus
oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como
justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.
Sanciones. Retención. Multa
Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la
Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de
la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera
presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo
los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.
Hurto. Sumario
Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o
frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el
sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a
quién correspondiese.
Guías. Contravención
Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
Código no tendrán validez.
Envío de planillas
Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación
del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados
expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas
una vez completadas.
CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales
Traslado de productos
Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los
mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de
una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley
Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten
productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales
Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a
transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue
abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de
interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista
de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el
caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a
sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros
Traslado de productos
Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y
rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o
en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya
expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.
Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros
que no hayan satisfecho el mismo.
Pago
Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
Disposiciones Especiales
Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,
origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General
de Minería considere de interés.
La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,
la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en
forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones
administrativas que correspondan.
Sanciones
Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la
aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.
TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados
CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible
Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo a:
1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y
categorías que se enumeran en el presente Título.
2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no
podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de
Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.
Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su
valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del
medio.
Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.
Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,
según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s
a aplicar.
Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los
automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la
presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo
cualquier otro concepto o denominación.
Radicación - Concepto
Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se
encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.
CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición
Inscripción
Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el
registro que al efecto llevará la misma.
Comunicación de Hechos. Plazos
Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del
impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas
en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta
(30)días de producidos los hechos siguientes:
a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros
de la autoridad de aplicación.
b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.
c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,
uso o des tino a los efectos impositivos.
d) De todo cambio de motor, block o chasis.
e) De todo cambio de radicación del vehículo.
Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma
visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de
Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación
del vehículo.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes
a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el
impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción
al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las
autoridades policiales competentes.
Vehículos nuevos y usados.
Nacimiento de la obligación
Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la
Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y
mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0
Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los
usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.
Vehículos provenientes de otras jurisdicciones
Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que
justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al
año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la
baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,
corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.
Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la
presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta
jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,
computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo
de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el
certificado de baja.
Bajas
Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por
cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase
fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del
Automotor de la jurisdicción que correspondiera.
Bajas por cambio de radicación
Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,
correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha
en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al
tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a
condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de
enero, se considerarán sin cargo para ese año.
Robo. Hurto. Destrucción total
Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o
desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de
iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.
CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables
Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos
automotores y/o remolcados.
Son responsables solidarios del pago del gravamen:
a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y
b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.
Obligación de concesionarios
Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes
autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la
inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto
respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria
al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de
cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse
entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como
deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles
Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",
se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso
establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de
categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al
transporte de cargas.
Camiones, Acoplados, Omnibus
Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",
"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al
transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de
acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,
determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.
determine según el Art. 337.
En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se
admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la
clasificación que se realice.
Modelo - Año
Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de
industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de
inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de
expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.
El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado
de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho
certificado.
Vehículos de características especiales o destinados a uso especial
Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o
destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán
según las disposiciones del artículo 348.
b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"
y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 349.
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen
recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se
clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"
respectivamente.
d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al
modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial
autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción
exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo
al modelo-año.
e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se
clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de
"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.
337.
Transformación
Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la
nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de
dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de
condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
340.
Clasificación dudosa
Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los
casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.
Vehículos Menores
Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos
automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal
donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.
A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,
motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.
De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad
mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o
comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del
vehículo.
Capítulo quinto
Del Pago. Forma y Plazo
Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de
identificación o la que le correspondiere en su caso.
El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento
(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en
término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota
y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta
el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será
condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo
y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las
cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al
día del vencimiento respectivo.
Exenciones
Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas
reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,
deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.
c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.
d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas
discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente
a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para acceder al beneficio.
e) Los vehículos patentados en otros países.
f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de
500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión
propia y los traillers.
g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto
análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en esta jurisdicción.
Capítulo sexto
Disposiciones generales
Pagos fuera de término
Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes
formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de
recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro
Primero del presente Código Fiscal.
Autoridad de Aplicación
Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a
cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y
municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y
que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales
competentes a título de colaboración y reciprocidad.
Autorización de actos
Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa
colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado
con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen
o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa
de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a
las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.
Coparticipación
Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será
depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre
las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la
recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas
jurisdicciones.
A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la
localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda
habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.
La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se
realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo.
TITULO SEXTO - Contribución de mejoras
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales
Hecho Imponible
Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y
rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios
especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,
estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y
condiciones que establece la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables
Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños
o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los
poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los
titulares de dominio.
CAPITULO TERCERO - Base Imponible
Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el
contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá
exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble
valorizado por la obra pública.
CAPITULO CUARTO - Del Pago
Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los
responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los
contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso
público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el
pago de la Contribución de Mejoras.
Falta de pago
Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder
Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título
VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización
monetaria contemplada en el mismo.
El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de
recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del
presente cuerpo legal.
Juicio de ejecución fiscal
Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el
Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,
los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.
Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el
cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que
conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que
correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del
Tesoro para su gestión de cobro judicial.
Donación con destino a obra pública
Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la
obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del
valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de
la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será
reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.
Propiedad afectada por más de una obra
Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una
obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de
Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:
a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra
existente, se cobrará únicamente éste.
b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución
correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde
a la nueva obra y el que se venía cobrando.
c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el
tributo correspondiente a la obra de mayor valor.
CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación
Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección
General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que
coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección
General de Catastro.
La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,
el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y
Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la
Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por
los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
Catastro Inmobiliario
Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General
de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles
comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas
catastrales.
Documentación Catastral
Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:
1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se
marcará la zona contributiva.
2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que
contendrán:
a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.
b) Superficie de cada uno de ellos.
c) Medida lineal de frente a la obra pública.
d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.
Catastro por secciones
Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o
tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.
Solicitud. Datos e informes
Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y
empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los
títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como
así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.
Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los
funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su
reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán
graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.
Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados
trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento
producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales
que proporcione el INDEC.
Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor
fiscal de la propiedad de que se trate.
Valuación
Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las
propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que
serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el
número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la
propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras
de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.
La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará
en la ficha contable correspondiente.
Constancia
Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre
estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará
expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la
Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la
liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición
oficial ejecutora de la obra pública.
Remisión de documentación
Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,
deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca
de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,
afectados al pago de la Contribución de Mejoras.
Cancelación de deuda
Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,
la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio
de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable
respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado
podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las
correspondientes boletas o recibos de pago.
Propietario o domicilios desconocidos
Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o
sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,
la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación
por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la
Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación
y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde
la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.
Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,
se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha
mediado justa causa para no comparecer.
Liquidación
Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no
fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como
correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación
que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad
al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las
características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las
sanciones establecidas si correspondiere.
Derechos reales
Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o
extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial
interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá
asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de
mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.
En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales
requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán
constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto
de tributo.
En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el
contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de
otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.
Transferencia de inmueble
Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de
Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el
escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo
celebrado entre partes.
Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,
subsistiendo la del que transfiere:
a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre
deuda.
b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de
Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.
Destino de fondos
Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en
concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas
Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.
CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial
Propiedades ubicadas en zona de influencia
Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las
obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito
en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el
Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras
viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la
provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina
la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la
Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos
Reglamentarios.
Obras viales afirmadas o mejoradas
Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas
aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente
al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de
mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como
consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya
obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.
Zona rural contributiva
Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial
la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los
efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)
kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las
propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la
siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas
propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta
por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por
ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.
Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto
a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles
la escala correspondiente.
Extremos obras viales
Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se
aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con
radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que
delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.
Propietarios en ejidos urbanos
Art. 387. - Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará
a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.
Facultad del consejo provincial de vialidad
Art. 388. - El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los
datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.
No responsables
Art. 389. - No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los
propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran
aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, cauces de
agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al
camino recorrido menor de 6 (seis ) kilómetros, a partir de la esquina más
próxima a la propiedad.
CAPITULO SEPTIMO - Contribución de mejoras por obras hidráulica y energética
Zona de influencia
Art. 390. - A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos
Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinaran con
aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las
propiedades beneficiadas por ella.
Cuenta correlativa
Art. 391. - A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y
afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta
correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos, y en la Dirección
General de la Energía de la Provincia.
CAPITULO OCTAVO - Disposiciones especiales
Art. 392. - Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo
régimen hasta la total cancelación de la deuda.
Art. 393. - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Titulo, las
Municipalidades de primera categoría.
Art. 394. - Derógase las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado
por la Ley N° 5.191, leyes; 5.407; 5.411;5.450; 5.453; 5.473 (Art. 2°); 5.534;
5.644; 5.944 (Art. 1° inc. "12") 5.945 (Art. 1°); 6.009 (Art. 1°,
3°,4°,5°,6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°); 6.307 (Art. 3°); 6.378; 6.402; 6.416 (Art.
1°); 6.506 (Art. 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°); 6.575; 6.600 (Art. 1°), sus
modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 395. - Comuníquese, etc.
Actualización
Esta norma no contiene actualización.
Citas Legales
ley 5191 (Código Fiscal): XLIV-A, 1171
ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506
ley nacional 24.441: LV-A, 296
ley nac. 24.522: LV-D 4381
ley nac. 14.005: X-A, 243
ley nac. 21.526: XXXVII-A, 121
ley nacional 25.248: LX-C, 2815
ley nac. 13.238: VIII, 82
ley nac. 21.771: XXXVIII-B, 1379
ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506
ley nac. 20.539: XXXIII-D, 3654
ley 2657: XVIII-B, 2205
D. ley nac. 505/58: XVIII-A, 498
D. reglamentario 6937/58: XVIII-B, 1185
ley 5473: XLV-A, 991
ley 5534: XLVI-B, 2542
ley 5644: XLVIII-B, 2722
ley 5944: LIII-A, 1278
ley 5945: LIII-B, 2526
ley 6009: LIV-D, 5668
ley 6307: LVI-D, 5320
ley 6506: LX-D, 5287
ley 6575: LXII-B, 2789
ley 6600: LXIII-A, 1320